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El derecho de alimentos tiene un sentido amplio, pues quedan comprendidos el sustento, vestimenta, salud, movilización, habitación, enseñanza básica, media y de una profesión u oficio; y una vez decretados por el tribunal se deben por toda la vida del alimentario mientras subsista la causa que legitimó la demanda, no obstante a que se establecen múltiples excepciones cómo es el cumplimiento de 21 años en los descendientes y hermanos o de 28 años al estar estudiando alguna profesión u oficio. Lo anterior, tiene contra excepciones, como son la discapacidad mental o física.
El derecho de alimentos es la facultad que tienen ciertas personas en estado de necesidad llamadas alimentarias, de ser asistidas en lo necesario para subsistir modestamente según su posición social, por otras personas que cuentan con los medios para proporcionarlos llamadas alimentantes.
Es el vínculo jurídico que existe entre algunas personas unidas por cierto parentesco o matrimonio y en virtud por el cual una o varias de estas, que tienen medios económicos denominadas alimentantes, quedan en la necesidad de dar a otras llamadas alimentarias lo necesario para subsistir modestamente conforme su posición social.
Los alimentos comprenden lo necesario para subsistir modestamente según la posición social de alimentario, lo que incluye el sustento, vestimenta, salud, movilización, enseñanza básica, media y el aprendizaje de una profesión u oficio.
Los alimentos se deben entre los cónyuges, los descendientes, ascendientes, hermanos y al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiera sido rescindida o revocada, siempre que exista estado de necesidad por una parte y los medios para proporcionarlos por la otra.
El alimentario personalmente, su representante legal o el padre o madre con el que conviva si es mayor de edad.
- Que el alimentario se encuentre en estado de necesidad, esto es, que no cuente con los medios para subsistir según su posición social.
- Que el alimentante tenga los medios necesarios para proporcionarlos.
Hay que tener presente que la Ley presume en ciertos casos el estado de necesidad y la capacidad de dar alimentos, imponiendo incluso cantidades porcentuales mínimas y máximas de alimentos.
La Ley presume el estado de necesidad de los hijos menores de edad y de los mayores hasta los 28 años si se encuentran estudiando, a su vez, también presume el estado de necesidad de los hijos discapacitados que no puedean valerse por sí mismos. En los demás casos existe un orden legal para demandar alimentos a quien corresponda.
Por otra parte la Ley también presume que el padre o madre cuenta con los medios para dar alimentos si los demandare su hijo menor de edad.
a.- Si el alimentario es 1 hijo, la pensión no bajará del 40% de un ingreso mínimo remuneracional mensual.
b.- Si son 2 o más hijos, la pensión no podrá ser inferior al 30% de un ingreso mínimo remuneracional mensual por cada uno de ellos.
c.- Sin perjuicio de los porcentajes dichos, en ningún caso la pensión podría superar el 50% del sueldo del alimentante.
Es por regla general una cantidad de dinero decretada por el Juez de Familia y que debe pagar mensualmente el alimentante al alimentario, mientras subsista la causa que los origina, sin perjuicio de poder aprobar que se imputen ciertos gastos del alimentante en beneficio del alimentario, como son los de salud, educación o vivienda.
Si, se requiere abogado, salvo que el juez por motivos fundados autorice la comparecencia personal del demandante.
Si, es necesario que se haya solicitado mediación y que esta se vea frustrada, debiendo el mediador emitir un certificado al efecto, lo que habilitará a la parte para demandar alimentos.
Es una instancia previa y obligatoria para demandar alimentos. Consiste en un sistema de resolución de conflictos en el que un tercero imparcial, sin poder decisorio, llamado mediador, ayuda a las partes a buscar por sí mismas una solución al conflicto y sus efectos, mediante acuerdos. Existen centros privados y licitados de mediación.
Los alimentos pueden ser demandados ante el Tribunal de Familia del domicilio del demandante o del demandado.
Debe probar que es de aquellas personas designas por la Ley como sujeto de alimentos, que se encuentra en estado de necesidad, cuando la Ley no lo presuma y la capacidad económica y patrimonial del demandado.
El demandante puede solicitar el pago de alimentos provisorios.
Puede solicitar al Juez de Familia se apremie al alimentante con arresto nocturno, arraigo, retención de licencia de conducir y retención de las devoluciones de impuesto a la renta. Hay además otras medidas para obtener el pago como son la retención judicial de las cantidades que por concepto de alimentos deba mensualmente el demandado por quien es su empleador, entre otras.
Efectivamente, pueden embargarse los bienes del alimentante y quien fuere su conviviente mediante la demanda de cumplimiento ejecutivo de los alimentos.
En estos casos, la demandada puede oponer la llamda cláusula de dureza, esto es, que el Juez de familia no haga lugar a la demanda de divorcio unilateral si el demandado no paga la totalidad de los alimentos adeudados.
En efecto, puede demandarse el cobro ejecutivo por una parte y las medidas de apremio por otra.
La regla general es que los alimentos se deben por toda la vida del alimentario, estableciendo la ley ciertas excepciones como son la edad de 21 años respecto de los descendientes y hermanos que se encuentran estudiando y la de 28 si se encuentran estudiando una profesión u oficio. Sin perjuicio de lo anterior, si cumplidos los 21 y 28 años respectivamente existe alguna discapacidad física o moral que no permita al alimentario valerse por sí mismo, no se extingue la obligación de alimentos.
Otra causal es la injuria atroz.
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